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CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
y Estados Miembros
De acuerdo
a la "Carta de las Naciones Unidas, pueden ser Miembros de la ONU todos los
países amantes de la paz que acepten las obligaciones previstas en
ella y que, a juicio de la Organización, sean capaces de cumplir esas
obligaciones y estén dispuestos a hacerlo.
La Asamblea
General puede admitir nuevos Estados Miembros por recomendación del
Consejo de Seguridad. Asimismo, la Carta estipula la suspensión o
expulsión de cualquier Estado Miembro por violación de los principios
consagrados en ella, aunque nunca se ha tenido que recurrir a esa
medida.
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
Preámbulo
CAPITULO I: Propósitos y principios
CAPITULO II: Miembros
CAPITULO III: Órganos
CAPITULO IV: La Asamblea General
CAPITULO V: El Consejo de Seguridad
CAPITULO VI: Arreglo pacífico de controversias
CAPITULO VII: Acción en caso de amenazas a la paz,
quebrantamientos de la paz o actos de agresión
CAPITULO VIII: Acuerdos regionales
CAPITULO IX: Cooperación internacional económica y social
CAPITULO X: El Consejo Económico y Social
CAPITULO XI: Declaración relativa a territorios no
autónomos
CAPITULO XII: Régimen internacional de administración
fiduciaria
CAPITULO XIII: El Consejo de Administración Fiduciaria
CAPITULO XIV: La Corte Internacional de Justicia
CAPITULO XV: La Secretaría
CAPITULO XVI: Disposiciones varias
CAPITULO XVII: Acuerdos transitorios sobre seguridad
CAPITULO XVIII: Reformas
CAPITULO XIX: Ratificación y firma
PREÁMBULO
Nosotros los
Pueblos de las Naciones Unidas
resueltos
a preservar a
las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante
nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,
a reafirmar la
fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de
la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de
las naciones grandes y pequeñas,
a crear
condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a
las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho
internacional,
a promover el
progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad,
y con tales
finalidades
a practicar la
tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,
a unir
nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales,
a asegurar,
mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se
usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y
a emplear un
mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de
todos los pueblos,
hemos decidido
unir nuestros esfuerzos para realizar estos designios
Por lo tanto,
nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la
ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados
en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las
Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional
que se denominará las Naciones Unidas.
CAPITULO I
Propósitos y
principios
Artículo 1
Los propósitos
de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la
paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas
colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para
suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr
por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y
del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o
situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de
la paz;
2. Fomentar
entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al
principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los
pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
3. Realizar la
cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de
carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y
estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión; y
4. Servir de
centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos
propósitos comunes.
Artículo 2
Para la
realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la
Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes
Principios:
1. La
Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos
sus Miembros.
2. Los
Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios
inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones
contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.
3. Los
Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales
por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y
la seguridad internacionales ni la justicia.
4. Los
Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se
abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o
en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones
Unidas.
5. Los
Miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en
cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán
de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere
ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
6. La
Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones
Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea
necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
7. Ninguna
disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en
los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los
Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a
procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este
principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas
prescritas en el Capítulo VII.
CAPITULO II
Miembros
Artículo 3
Son Miembros
originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional
celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la
Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta
Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110.
Artículo 4
1. Podrán ser
Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz
que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de
la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se
hallen dispuestos a hacerlo.
2. La admisión
de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por
decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo 5
Todo Miembro
de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o
coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la
Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio
de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El
ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el
Consejo de Seguridad.
Artículo 6
Todo Miembro
de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios
contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la
Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
CAPITULO
III
Órganos
Artículo 7
· Se
establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea
General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un
Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia
y una Secretaría.
· Se podrán
establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los
órganos subsidiarios que se estimen necesarios.
Artículo 8
La
Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de
hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en
cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y
subsidiarios.
CAPITULO IV
La Asamblea
General
Composición
Artículo 9
1. La Asamblea
General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.
2. Ningún
Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.
Funciones y
poderes
Artículo 10
La Asamblea
General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los
límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de
cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en
el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o
cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad
o a éste y a aquellos.
Artículo 11
La Asamblea
General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los
principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá
también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros
o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos.
La Asamblea
General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y
la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier
Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado
que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el
Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá
hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados
interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos. Toda cuestión
de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida
al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de
discutirla.
1. La Asamblea
General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia
situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad
internacionales.
2. Los poderes
de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance
general del Artículo 10.
Artículo 12
1. Mientras el
Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta
Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no
hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que
lo solicite el Consejo de Seguridad.
2. El
Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad,
informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo
asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la
Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea
no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de
tratar dichos asuntos.
Artículo 13
1. La Asamblea
General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines
siguientes:
a) fomentar la
cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo
progresivo del derecho internacional y su codificación;
b) fomentar la
cooperación internacional en materias de carácter económico, social,
cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por
motivos de raza, sexo, idioma o religión.
2. Los demás
poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación
a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente
quedan enumerados en los Capítulos IX y X.
Artículo 14
Salvo lo
dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas
para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su
origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general
o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones
resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que
enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. La Asamblea
General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo
de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que
el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para
mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. La Asamblea
General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las
Naciones Unidas.
Artículo 16
La Asamblea
General desempeñará, con respecto al régimen internacional de
administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a
los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de
administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas.
Artículo 17
1. La Asamblea
General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización.
2. Los
miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que
determine la Asamblea General.
3. La Asamblea
General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios
que se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo
57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos
especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos
correspondientes.
Votación
Artículo 18
1. Cada
Miembro de la Asamblea General tendrá un voto.
2. Las
decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por
el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los
miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los
miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del
Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c,
párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones
Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la
expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del
régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias.
3. Las
decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías
adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios,
se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
Artículo 19
El Miembro de
las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras
para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General
cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas
adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General
podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la
conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de
dicho Miembro.
Procedimiento
Artículo 20
Las Asamblea
General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las
circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario
General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de
Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 21
La Asamblea
General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada
periodo de sesiones.
Artículo 22
La Asamblea
General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios
para el desempeño de sus funciones.
CAPITULO V
El Consejo de
Seguridad
Composición
Artículo 23
1. El Consejo
de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La
República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas
Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los
Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de
Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones
Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad,
prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los
Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también
a una distribución geográfica equitativa.
2. Los
miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un
periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes
que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de
miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán
elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán
reelegibles para el periodo subsiguiente.
3. Cada
miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.
Funciones y
poderes
Artículo 24
1. A fin de
asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus
Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial
de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el
Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones
que le impone aquella responsabilidad.
2. En el
desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo
con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes
otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones
quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.
3. El Consejo
de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración
informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.
Artículo 25
Los Miembros
de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del
Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.
Artículo 26
A fin de
promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y
económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá
a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere el
Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de
las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de
los armamentos.
Votación
Artículo 27
1. Cada
miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.
2. Las
decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento
serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
3. Las
decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán
tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos
afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones
tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la
parte en una controversia se abstendrá de votar.
Procedimiento
Articulo 28
1. El Consejo
de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.
Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento
su representante en la sede de la Organización.
2. El Consejo
de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus
miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su
Gobierno o por otro representante especialmente designado.
3. El Consejo
de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la
sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus
labores.
Artículo 29
El Consejo de
Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime
necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 30
El Consejo de
Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de
elegir su Presidente.
Artículo 31
Cualquier
Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad
podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión
llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los
intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.
Artículo 32
El Miembro de
las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el
Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una
controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado
a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha
controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que
estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de
las Naciones Unidas.
CAPITULO VI
Arreglo
pacífico de controversias
Artículo 33
1. Las partes
en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro
el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de
buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación,
la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el
recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su
elección.
2. El Consejo
de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que
arreglen sus controversias por dichos medios.
Artículo 34
El Consejo de
Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible
de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a
fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede
poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
Artículo 35
1. Todo
Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o
cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la
atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.
2. Un Estado
que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del
Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea
parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las
obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.
3. El
procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le
sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las
disposiciones de los Artículos 11 y 12.
Artículo 36
1. El Consejo
de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una
controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación
de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que
sean apropiados.
2. El Consejo
de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las
partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.
3. Al hacer
recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad
deberá tomar también en consideración que las controversias de orden
jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte
Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del
Estatuto de la Corte.
Artículo 37
1. Si las
partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no
lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la
someterán al Consejo de Seguridad.
2. Si el
Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es
realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de
conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de
arreglo que considere apropiados.
Artículo 38
Sin perjuicio
de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá,
si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles
recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.
CAPITULO
VII
Acción en caso
de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión
Artículo 39
El Consejo de
Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz,
quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o
decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y
42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 40
A fin de
evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer
las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39,
podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas
provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas
provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la
posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida
nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo 41
El Consejo de
Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza
armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá
instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas
medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las
relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas,
aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de
comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.
Artículo 42
Si el Consejo
de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden
ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de
fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para
mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción
podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas
por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones
Unidas.
Artículo 43
1. Todos los
Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de contribuir al mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a
disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de
conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las
fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso,
que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad
internacionales.
2. Dicho
convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de
preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las
facilidades y de la ayuda que habrán de darse.
3. El convenio
o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan
pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y
Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de
Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 44
Cuando el
Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de
requerir a un Miembro que no éste representado en él a que provea fuerzas
armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del
Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a
participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo
de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.
Artículo 45
A fin de que
la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros
mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente
disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva
internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes
y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los
límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el
Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado
Mayor.
Artículo 46
Los planes
para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de
Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Artículo 47
1. Se
establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo
de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares
del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su
disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.
2. El Comité
de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los
miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo
Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en
el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el
desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación
de dicho Miembro.
3. El Comité
de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de
Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a
disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas
fuerzas serán resueltas posteriormente.
4. El Comité
de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de
consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer
subcomités regionales.
Artículo 48
1. La acción
requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para
el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida
por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos,
según lo determine el Consejo de Seguridad.
2. Dichas
decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas
directamente y mediante su acción en los organismos internacionales
apropiados de que formen parte.
Artículo 49
Los Miembros
de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo
las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.
Artículo 50
Si el Consejo
de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado,
cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que
confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de
dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad
acerca de la solución de esos problemas.
Artículo 51
Ninguna
disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima
defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un
Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad
haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad
internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del
derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de
Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad
del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento
la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz
y la seguridad internacionales.
CAPITULO
VIII
Acuerdos regionales
Artículo 52
1. Ninguna
disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u
organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de
acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus
actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las
Naciones Unidas.
2. Los
Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que
constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para
lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por
medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al
Consejo de Seguridad.
3. El Consejo
de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las
controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos
regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados,
bien a instancia del Consejo de Seguridad.
4. Este
Artículo no afecta en manera alguna la aplicación de los Artículos 34 y
35.
Artículo 53
1. El Consejo
de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello
hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin
embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos
regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de
Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el
párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del
Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de
una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a
solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la
responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos
Estados.
2. El término
"Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a
todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de
cualquiera de los signatarios de esta Carta.
Artículo 54
Se deberá
mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de
las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos
regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz
y la seguridad internacionales.
CAPITULO IX
Cooperación
internacional económica y social
Artículo 55
Con el
propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias
para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en
el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, la Organización promoverá:
a) Niveles de
vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de
progreso y desarrollo económico y social;
b) La solución
de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y
de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden
cultural y educativo; y
c) El respeto
universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de
todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
y la efectividad de tales derechos y libertades.
Artículo 56
Todos los
Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en
cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos
consignados en el Artículo 55.
Artículo 57
1. Los
distintos organismos especializados establecidos por acuerdos
intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales
definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico,
social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados
con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.
2. Tales
organismos especializados así vinculados con la Organización se
denominarán en adelante "los organismos especializados".
Artículo 58
La
Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de
acción y las actividades de los organismos especializados.
Artículo 59
La
Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los
Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que
fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el
Artículo 55.
Artículo 60
La
responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización
señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la
autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este
efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X.
CAPITULO X
El Consejo
Económico y Social
Composición
Artículo 61
1. El Consejo
Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las
Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.
2. Salvo lo
prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y
Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros
salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente.
3. En la
primera elección que se celebre después de haberse aumentado de
veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo
Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a
los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán
veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete
miembros adicionales así elegidos expirara al cabo de un año y el de otros
nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las
disposiciones que dicte la Asamblea General.
4. Cada
miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.
Funciones y
poderes
Artículo 62
1. El Consejo
Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto
a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural,
educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones
sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones
Unidas y a los organismos especializados integrados.
2. El Consejo
Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover
el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de
todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.
3. El Consejo
Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a
cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.
4. El Consejo
Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la
Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su
competencia.
Artículo 63
1. El Consejo
Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos
especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los
cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de
vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la
aprobación de la Asamblea General.
2. El Consejo
Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos
especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones,
como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los
Miembros de las Naciones Unidas.
Artículo 64
1. El Consejo
Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener
informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer
arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos
especializados para obtener informes con respecto a las medidas tomadas
para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la
Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo.
2. El Consejo
Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones
sobre dichos informes.
Artículo 65
El Consejo
Económico y Social podrá suministrar información al Consejo de Seguridad y
deberá darle la ayuda que éste le solicite.
Artículo 66
1. EL Consejo
Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su
competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la
Asamblea General.
2. El Consejo
Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General,
los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los
organismos especializados.
3. El Consejo
Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras
partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.
Votación
Artículo 67
1. Cada
miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto.
2. Las
decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los
miembros presentes y votantes.
Procedimiento
Artículo 68
EL Consejo
Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y
para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones
necesarias para el desempeño de sus funciones.
Artículo 69
El Consejo
Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a
participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier
asunto de particular interés para dicho Miembro.
Artículo 70
El Consejo
Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los
organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus
deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus
propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos
organismos.
Artículo 71
El Consejo
Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas
con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la
competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones
internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales,
previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.
Artículo 72
1. El Consejo
Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el
método de elegir su Presidente.
2. El Consejo
Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su
reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones
cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.
CAPITULO XI
Declaración
relativa a territorios no autónomos
Artículo 73
Los Miembros
de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de
administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la
plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses
de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan
como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible,
dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por
esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo
se obligan:
a) a asegurar,
con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto
político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos
pueblos y su protección contra todo abuso;
b) a
desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las
aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el
desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de
acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus
pueblos y de sus distintos grados de adelanto;
c) a promover
la paz y la seguridad internacionales;
d) a promover
medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y
cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos
internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de
los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en
este Artículo; y
e) a
transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y
dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden
constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra
naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y
educativas de los territorios por los cuales son respectivamente
responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los
Capítulos XII y XIII de esta Carta.
Artículo 74
Los Miembros
de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con
respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que
con respecto a sus territorios metropolitanos, deberá fundarse en el
principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los
intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter
social, económico y comercial.
CAPITULO
XII
Régimen
internacional de administración fiduciaria
Artículo 75
La
Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de
administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los
territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos
especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará
"territorios fideicometidos."
Artículo 76
Los objetivos
básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los
Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta
Carta, serán:
a) fomentar la
paz y la seguridad internacionales;
b) promover el
adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los
territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno
propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias
particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente
expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada
acuerdo sobre administración fiduciaria;
c) promover el
respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos,
sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así
como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y
d) asegurar
tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus
nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como
tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la
justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba
expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.
Artículo 77
1. El régimen
de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las
siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los
correspondientes acuerdos:
a) territorios
actualmente bajo mandato;
b) territorios
que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de
Estados enemigos, y
c) territorios
voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables
de su administración.
2. Será objeto
de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías
anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de
administración fiduciaria y en qué condiciones.
Artículo 78
El régimen de
administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido
la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí
se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana.
Artículo 79
Los términos
de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse
bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser
acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia
mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las
Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y
85.
Artículo 80
1. Salvo lo
que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración
fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y
mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de
administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos,
ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de
que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o
pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en
que sean partes Miembros de las Naciones Unidas.
2. El párrafo
1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo
para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para
aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato
y otros territorios, conforme al Artículo 77.
Artículo 81
El acuerdo
sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en
que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad
que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo
se denominará la "autoridad administradora", podrá ser uno o más Estados o
la misma Organización.
Artículo 82
Podrán
designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o
varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del
territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los
acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43.
Artículo 83
1. Todas las
funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso
la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria
y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el
Consejo de Seguridad.
2. Los
objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la
población de cada zona estratégica.
3. Salvo las
disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin
perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad
aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para
desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la
Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y
educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria.
Artículo 84
La autoridad
administradora tendrá el deber de velar por que el territorio
fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso
de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado
territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a
este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa
local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio
fideicometido.
Artículo 85
1. Las
funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre
administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como
estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las
modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea
General.
2. El Consejo
de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General,
ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.
CAPITULO
XIII
El Consejo de
Administración Fiduciaria
Composición
Artículo 86
1. El Consejo
de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros
de las Naciones Unidas:
a) los
Miembros que administren territorios fideicometidos;
b) los
Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén
administrando territorios fideicometidos; y
c) tantos
otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General
cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del
Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los
Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los
no administradores.
2. Cada
miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona
especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.
Funciones y
poderes
Artículo 87
En el
desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el
Consejo de Administración Fiduciaria, podrán :
a) considerar
informes que les haya rendido la autoridad administradora;
b) aceptar
peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora;
c) disponer
visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas
con la autoridad administradora; y
d) tomar estas
y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre
administración fiduciaria.
Artículo 88
El Consejo de
Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto
político, económico, social y educativo de los habitantes de cada
territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio
fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a
ésta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario.
Votación
Artículo 89
1. Cada
miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto.
2. Las
decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el
voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes.
Procedimiento
Artículo 90
1. El Consejo
de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual
establecerá el método de elegir su Presidente.
2. El Consejo
de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su
reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a
solicitud de la mayoría de sus miembros.
Artículo 91
El Consejo de
Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la
ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos
especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de
los mismos.
CAPITULO
XIV
La Corte
Internacional de Justicia
Artículo 92
La Corte
Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las
Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está
basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma
parte integrante de esta Carta.
Artículo 93
1. Todos los
Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia.
2. Un Estado
que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las
condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación
del Consejo de Seguridad.
Artículo 94
1. Cada
Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la
Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.
2. Si una de
las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga
un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de
Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o
dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del
fallo.
Artículo 95
Ninguna de las
disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas
encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de
acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.
Artículo 96
1. La Asamblea
General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte
Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier
cuestión jurídica.
2. Los otros
órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en
cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General,
podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre
cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.
CAPITULO XV
La Secretaría
Artículo 97
La Secretaría
se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la
Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General
a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el
más alto funcionario administrativo de la Organización.
Artículo 98
El Secretario
General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del
Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de
Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le
encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea
General un informe anual sobre las actividades de la Organización.
Artículo 99
El Secretario
General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier
asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz
y la seguridad internacionales.
Artículo 100
1. En el
cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la
Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni
de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en
forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la Organización.
2. Cada uno de
los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del
personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 101
1. El personal
de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con
las reglas establecidas por la Asamblea General.
2. Se asignará
permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al
Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos
de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría.
3. La
consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de
la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de
contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación
geográfica posible.
CAPITULO
XVI
Disposiciones
varias
Artículo 102
1. Todo
tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros
de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán
registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad
posible.
2. Ninguna de
las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido
registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo,
podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones
Unidas.
Artículo 103
En caso de
conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las
Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones
contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional,
prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.
Artículo 104
La
Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la
capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y
la realización de sus propósitos.
Artículo 105
1. La
Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los
privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus
propósitos.
2. Los
representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de
ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para
desempeñar con independencia sus funciones en relación con la
Organización.
3. La Asamblea
General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los
pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o
proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo
objeto.
CAPITULO
XVII
Acuerdos
transitorios sobre seguridad
Artículo 106
Mientras
entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que
a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las
atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración
de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y
Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa
Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar,
con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta
la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad
internacionales.
Artículo 107
Ninguna de las
disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción
ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con
respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta
Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha
acción.
CAPITULO
XVIII
Reformas
Artículo 108
Las reformas a
la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las
Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las
dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a
todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
Artículo 109
1. Se podrá
celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas
con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se
determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la
Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo
de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la
Conferencia.
2. Toda
modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras
partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con
sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras
partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los
miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
3. Si no se
hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la
Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de
convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la
Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la
mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros
cualesquiera del Consejo de Seguridad.
CAPITULO
XIX
Ratificación y
firma
Artículo 110
1. La presente
Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Las
ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los
Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los
Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización
cuando haya sido designado.
3. La presente
Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las
ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las
Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los
demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las
ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de
los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los
Estados signatarios.
4. Los Estados
signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en
vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas
en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 111
La presente
Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son
igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los
Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente
certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.
EN FE DE LO
CUAL LOS Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han
suscrito esta Carta.
FIRMADA en la
ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos cuarenta y cinco.
ESTADOS
MIEMBROS ONU
Se reconoce la existencia de 51 Estados originarios o
fundadores de las Naciones Unidas, los cuales firmaron dicho documento el
26 de junio de 1945 en la Conferencia de San Francisco
* Los asteriscos marcan a los Miembros originarios
Nota: La República Federativa
Socialista de Yugoslavia* fue uno de los Miembros originales de los
Naciones Unidas, y como tal firmó la carta el 26 de junio de 1945 y la
ratificó el 19 de octubre de 1945, hasta su disolución tras el
establecimiento y posterior admisión como nuevos miembros de Bosnia y
Herzegovina, la República de Croacia, la República de Eslovenia, la ex
República yugoslava de Macedonia, y la República Federativa de Yugoslavia.
La República Federativa de Yugoslavia fue admitida como Miembro de las
Naciones Unidas en virtud de la Resolución 55/12 de la Asamblea General,
de 1 de noviembre de 2000.
Tras la aprobación y promulgación de la Carta Constitucional de Serbia y
Montenegro por la Asamblea de la República Federativa de Yugoslavia el 4
de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federativa de
Yugoslavia pasó a ser "Serbia y Montenegro". El 21 de mayo del 200
Montenegro, por medio de un referéndum, se separó de Serbia.Éste último
conservó el asiento en Naciones Unidas, y Montenegro fue admitido como
estado independiente el 28 de junio del 2006.
Estados Miembros |
Fecha de admisión |
Población total (millones) |
Afganistán |
19/nov/1946 |
22.500 |
Albania |
14/dic/1955 |
3.100 |
Alemania |
18/sept/1973 |
82.000 |
Andorra |
28/jul/1993 |
0.064 |
Angola |
1/dic/1976 |
13.500 |
Antigua y Barbuda |
11/nov/1981 |
0.064 |
Arabia Saudita* |
24/oct/1945 |
21.000 |
Argelia |
8/oct/1962 |
30.800 |
Argentina* |
24/oct/1945 |
37.500 |
Armenia |
2/mar/1992 |
3.800 |
Australia* |
1/nov/1945 |
19.300 |
Austria |
14/dic/1955 |
8.100 |
Azerbaiyán |
2/mar/1992 |
8.100 |
Bahamas |
18/sept/1973 |
0.308 |
Bahrein |
21/sept/1971 |
0.652 |
Bangladesh |
17/sept/1974 |
140.400 |
Barbados |
9/dic/1966 |
0.268 |
Belarús |
24/oct/1945 |
10.100 |
Bélgica* |
27/dic/1945 |
10.300 |
Belice |
25/sept/1981 |
0.200 |
Benin |
20/sept/1960 |
6.400 |
Bhután |
21/sept/1971 |
2.100 |
Bolivia* |
14/nov/1945 |
8.500 |
Bosnia y Herzegovina |
22/may/1992 |
4.100 |
Botswana |
17/oct/1966 |
1.600 |
Brasil* |
24/oct/1945 |
172.600 |
Brunei Darussalam |
21/sept/1984 |
0.335 |
Bulgaria |
14/dic/1955 |
7.900 |
Burkina Faso |
20/sept/1960 |
11.900 |
Burundi |
18/sept/1962 |
6.500 |
Cabo Verde |
16/sept/1975 |
0.437 |
Camboya |
14/dic/1955 |
13.400 |
Camerún |
20/sept/1960 |
15.200 |
Canadá* |
9/nov/1945 |
31.000 |
Chad |
20/sept/1960 |
8.100 |
Chile* |
24/oct/1945 |
15.400 |
China* |
24/oct/1945 |
1,285.000 |
Chipre |
20/sept/1960 |
0.790 |
Colombia* |
5/nov/1945 |
42.800 |
Comoras |
12/nov/1975 |
0.727 |
Congo |
20/sept/1960 |
3.100 |
Costa Rica* |
2/nov/1945 |
4.100 |
Côte d'Ivoire |
20/sept/1960 |
16.300 |
Croacia |
22/may/1992 |
4.700 |
Cuba* |
24/oct/1945 |
11.200 |
Dinamarca* |
24/oct/1945 |
5.300 |
Djibouti |
20/sept/1977 |
0.644 |
Dominica |
18/dic/1978 |
0.074 |
Ecuador* |
21/dic/1945 |
12.900 |
Egipto* |
24/oct/1945 |
69.100 |
El Salvador* |
24/oct/1945 |
6.400 |
Emiratos Árabes Unidos |
9/dic/1971 |
2.700 |
Eritrea |
28/may/1993 |
3.800 |
Eslovaquia |
19/ene/1993 |
5.400 |
Eslovenia |
22/may/1992 |
2.000 |
España |
14/dic/1955 |
39.900 |
Estados Unidos de América* |
24/oct/1945 |
285.900 |
Estonia |
17/sept/1991 |
1.400 |
Etiopía* |
13/nov/1945 |
64.500 |
ex República Yugoslava de Macedonia |
8/abr/1993 |
2.000 |
Federación de Rusia* |
24/oct/1945 |
144.700 |
Fiji |
13/oct/1970 |
0.778 |
Filipinas* |
24/oct/1945 |
77.100 |
Finlandia |
14/dic/1955 |
5.200 |
Francia* |
24/oct/1945 |
59.500 |
Gabón |
20/sept/1960 |
1.300 |
Gambia |
21/sept/1965 |
1.337 |
Georgia |
31/jul/1992 |
5.200 |
Ghana |
8/mar/1957 |
19.700 |
Granada |
17/sept/1974 |
0.098 |
Grecia* |
25/oct/1945 |
10.600 |
Guatemala* |
21/nov/1945 |
11.700 |
Guinea |
12/dic/1958 |
8.300 |
Guinea Bissau |
17/sept/1974 |
1.200 |
Guinea Ecuatorial |
12/nov/1968 |
0.470 |
Guyana |
20/sept/1966 |
0.763 |
Haití* |
24/oct/1945 |
8.300 |
Honduras* |
17/dic/1945 |
6.600 |
Hungría |
14/dic/1955 |
9.900 |
India* |
30/oct/1945 |
1 025.100 |
Indonesia |
28/sept/1950 |
214.800 |
Irán *(República Islámica de) |
24/oct/1945 |
71.400 |
Iraq* |
21/dic/1945 |
23.600 |
Irlanda |
14/dic/1955 |
3.800 |
Islandia |
19/nov/1946 |
0.281 |
Islas Marshall |
17/sept/1991 |
0.060 |
Islas Salomón |
19/sept/1978 |
0.463 |
Israel |
11/may/1949 |
6.200 |
Italia |
14/dic/1955 |
57.500 |
Jamahiriya Árabe Libia |
14/dic/1955 |
5.400 |
Jamaica |
18/sept/1962 |
2.600 |
Japón |
18/dic/1956 |
127.300 |
Jordania |
14/dic/1955 |
5.100 |
Kazajstán |
2/mar/1992 |
16.100 |
Kenya |
16/dic/1963 |
31.300 |
Kirguistán |
2/mar/1992 |
5.000 |
Kiribati |
14/sept/1999 |
0.082 |
Kuwait |
14/may/1963 |
2.000 |
Lesotho |
17/oct/1966 |
2.100 |
Letonia |
17/sept/1991 |
2.400 |
Liberia* |
24/oct/1945 |
3.100 |
Líbano* |
24/oct/1945 |
3.600 |
Liechtenstein |
18/sept/1990 |
0.031 |
Lituania |
17/sept/1991 |
3.700 |
Luxemburgo* |
24/oct/1945 |
0.442 |
Madagascar |
20/sept/1960 |
16.400 |
Malasia |
17/sept/1957 |
22.600 |
Malawi |
1/dic/1964 |
11.600 |
Maldivas |
21/sept/1965 |
0.300 |
Mali |
28/sept/1960 |
11.700 |
Malta |
1/dic/1964 |
0.392 |
Marruecos |
12/nov/1956 |
30.400 |
Mauricio |
24/abr/1968 |
1.200 |
Mauritania |
27/oct/1961 |
2.700 |
México* |
7/nov/1945 |
100.400 |
Micronesia (Estados Federados de) |
17/sept/1991 |
0.528 |
Mónaco |
28/may/1993 |
0.030 |
Mongolia |
27/oct/1961 |
2.600 |
Montenegro** |
28/jun/2006 |
616.258 |
Mozambique |
16/sept/1975 |
18.600 |
Myanmar |
19/abr/1948 |
48.400 |
Namibia |
23/abr/1990 |
1.800 |
Nauru |
14/sept/1999 |
0.008 |
Nepal |
14/dic/1955 |
23.600 |
Nicaragua* |
24/oct/1945 |
5.200 |
Niger |
20/sept/1960 |
11.200 |
Nigeria |
7/oct/1960 |
116.900 |
Noruega* |
27/nov/1945 |
4.500 |
Nueva Zelandia* |
24/oct/1945 |
3.800 |
Omán |
7/oct/1971 |
2.600 |
Países Bajos* |
10/dic/1945 |
15.900 |
Pakistán |
30/sept/1947 |
145.000 |
Palau |
15/dic/1994 |
0.017 |
Panamá* |
13/nov/1945 |
2.900 |
Papua Nueva Guinea |
10/oct/1975 |
4.900 |
Paraguay* |
24/oct/1945 |
5.600 |
Perú* |
31/oct/1945 |
26.100 |
Polonia* |
24/oct/1945 |
38.600 |
Portugal |
14/dic/1955 |
10.000 |
Qatar |
21/sept/1971 |
0.575 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte* |
24/oct/1945 |
59.500 |
República Árabe Siria* |
24/oct/1945 |
16.600 |
República Centroafricana |
20/sept/1960 |
3.800 |
República Checa |
19/ene/1993 |
10.300 |
República de Corea |
17/sept/1991 |
47.100 |
República de Moldova |
2/mar/1992 |
52.500 |
República Democrática del Congo |
20/sept/1960 |
5.400 |
República Democrática Popular de Corea |
17/sept/1991 |
4.300 |
República Dominicana* |
24/oct/1945 |
8.500 |
República Popular Democrática de Laos |
14/dic/1955 |
22.400 |
República Unida de Tanzania |
14/dic/1961 |
36.000 |
Rumania |
14/dic/1955 |
22.400 |
Rwanda |
18/sept/1962 |
7.900 |
Saint Kitts y Nevis |
23/sept/1983 |
0.041 |
Samoa |
15/dic/1976 |
0.159 |
San Marino |
2/mar/1992 |
0.025 |
San Vicente y las Granadinas |
16/sept/1980 |
0.148 |
Santa Lucia |
16/sept/1975 |
0.137 |
Santo Tomé y Príncipe |
16/sept/1980 |
0.112 |
Senegal |
28/sept/1960 |
9.700 |
Serbia ** |
01/nov/2000 |
10.651 |
Seychelles |
21/sept/1976 |
0.077 |
Sierra Leona |
27/sept/1961 |
4.600 |
Singapur |
21/sept/1965 |
4.100 |
Somalia |
20/sept/1960 |
9.200 |
Sri Lanka |
14/dic/1955 |
19.100 |
Sudáfrica* |
7/nov/1945 |
43.800 |
Sudán |
12/nov/1956 |
31.800 |
Suecia |
19/nov/1946 |
8.800 |
Suiza |
10/sept/2002 |
7.2 |
Suriname |
14/dic/1975 |
0.419 |
Swazilandia |
24/sept/1968 |
0.938 |
Tailandia |
16/dic/1946 |
63.600 |
Tayikistán |
2/mar/1992 |
6.100 |
Timor Leste |
27/sept/2002 |
0.857 |
Togo |
20/sept/1960 |
4.700 |
Tonga |
14/sept/1999 |
0.101 |
Trinidad y Tobago |
18/sept/1962 |
1.300 |
Túnez |
12/nov/1956 |
9.600 |
Turkmenistán |
2/mar/1992 |
4.800 |
Turquía* |
24/oct/1945 |
67.600 |
Tuvalú |
5/sept/2000 |
0.010 |
Ucrania* |
24/oct/1945 |
49.100 |
Uganda |
25/oct/1962 |
24.000 |
Uruguay* |
18/dic/1945 |
3.400 |
Uzbekistán |
2/mar/1992 |
25.300 |
Vanuatu |
15/sept/1981 |
0.200 |
Venezuela* |
15/nov/1945 |
24.600 |
Viet Nam |
20/sept/1977 |
79.200 |
Yemen |
30/sept/1947 |
19.100 |
Zambia |
1/dic/1964 |
10.600 |
Zimbabwe |
25/ago/1980 |
12.900 |
Selección realizada por:
Javier Colomo Ugarte
Doctor en Geografía e Historia
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